El dilema sobre los bienes incautados del narcotráfico en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
- Jairo Rodríguez Davis

- 10 nov 2025
- 12 Min. de lectura
(Por Dr. Edgardo Martinez Mitcell, de la Diaspora Raizal)
Breve reseña histórica sobre la destinación de dichos bienes incautados del narcotráfico en relación con el Departamento Archipiélago y el Pueblo Raizal.
La norma que primariamente menciona sobre el tema es el Artículo 8° de la Ley 785 de 2002 que establecía lo siguiente:
“Destinación de rendimientos y frutos de bienes ubicados en el departamento de San Andrés. Los rendimientos y los frutos que generen los bienes y recursos localizados en la jurisdicción del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la Ley 333 de 1996 o las normas que lo modifiquen, deberán destinarse, de manera PREFERENCIAL, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago.” (Subrayado fuera de texto)
Nota: Sería interesante averiguar, cómo la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), entidad encargada de administrar los bienes incautados del narcotráfico antes que la Sociedad de Activos Especiales (SAE), destinaba dichos bienes y recursos con posterioridad al 2014.
Posteriormente, el Artículo 91, “Administración y destinación” de la ley 1708 de 2014 estipuló que:
“Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad la reparación de las víctimas.”
Sin embargo, en el mismo artículo 91 dispone específicamente que:
“Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización. Estos bienes y/o recursos serán destinados PRIORITARIAMENTE a programas sociales que beneficien a la población raizal.” (Subrayado fuera de texto)
Es decir, que esta nueva norma modificó las cosas así:
Los bienes y recursos deben ser entregados directamente a la Gobernación
La Gobernación a su vez, debe destinarlos PRIORITARIAMENTE a programas sociales que beneficien a la Población Raizal.
Sustituyó el término PREFERENCIAL por PRIORITARIAMENTE.
Y determinó que los programas sociales que se ejecuten deben ser para el beneficio exclusivo de la Población Raizal
La ley quedo corta al no aclarar el significado de dicho termino y de quien debería reglamentar dicho manejo, lo cual ha causado un despilfarro y mal manejo de dichos recursos sin que el Pueblo raizal, que debe ser el beneficiado tenga conocimiento alguno de sus manejos y destinos.
Esta ley y artículo fueron nuevamente modificados por el Artículo 22 de la Ley 1849 de 2017. Sin embargo, en lo que respecta al Departamento, el texto permanece inalterado.
“Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. Estos bienes serán destinados PRIORITARIAMENTE a programas sociales que beneficien a la población raizal. (Subrayado fuera de texto)
Es de observar que, excepcionalmente, esta nueva norma eliminó la parte que decía que,
“El administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización.” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, la Gobernación carece de la facultad para desistir de dichos bienes, y por lo tanto, el FRISCO tampoco posee la autorización para enajenar los bienes incautados en el Departamento de San Andrés Islas. Estos bienes deben ser entregados directamente a la Gobernación para su administración, manejo y destinación específica.
Dos años después, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1760 de 2019, mediante el cual se modifican y adicionan las disposiciones relativas a la administración de los bienes del FRISCO, tal como se establece en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Dicho decreto, en relación a lo que atañe a los bienes y recursos incautados en el Archipiélago, se limitó simplemente a disponer en su ARTÍCULO 2.5.5.11.4. Destinación definitiva de los bienes y recursos del FRISCO, que,
“El Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación.” (Subrayado fuera de texto)
Además, en su parágrafo 1, dice:
“Las entidades beneficiarias de los recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje total que le corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de los mismos.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con las normativas vigentes, los bienes muebles e inmuebles decomisados en el Departamento Archipiélago deberán ser remitidos a la Gobernación Departamental. Estos bienes deberán ser asignados PRIORITARIAMENTE a programas sociales que beneficien a la población raizal.
En consecuencia, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se establece el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Esta ley modificó el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, y en su artículo 210 establece que:
“Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización. Estos bienes y/o recursos serán destinados PRIORITARIAMENTE a programas sociales que beneficien a la población raizal. “ (Subrayado fuera de texto)
La promulgación de esta nueva Ley implicó la omisión de las disposiciones contenidas en la Ley 1849 de 2017, en otras palabras, se desestimó la existencia de la Ley 2294 de 2023. En consecuencia, se restableció la facultad de la Gobernación para optar por el desistimiento de la entrega material de los bienes. En tal escenario, la FRISCO o la SAE se encuentran autorizadas para proceder a la venta de dichos bienes en caso de que la Gobernación desista en recibirlos y, posteriormente, transferir los recursos líquidos derivados de la venta a la Gobernación.
No obstante, es pertinente señalar que dicho articulado establece que,
“Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad la reparación de las víctimas.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo establecido, se garantiza que los bienes incautados en el Departamento Insular están destinados específicamente a la Gobernación para el beneficio PRIORITARIO del Pueblo Indígena Raizal. Estos bienes no pueden ser asignados ni utilizados para ningún otro fin, por lo que deben ser entregados a la Gobernación Departamental, quien, a su vez, está obligada a destinarlos prioritariamente para el beneficio de la Población Raizal.
En virtud de lo expuesto, la propiedad que el Consejo Superior de la Judicatura recibió formalmente en donación por parte de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de construir el nuevo Palacio de Justicia de San Andrés, no se ajusta a la normativa vigente. Es imperativo que se haya consultado con el Pueblo Raizal y que se haya aclarado de qué manera dicha destinación beneficia a dicho pueblo. Se debe proceder a la demanda de dicha donación y exigir su devolución, considerando, por ejemplo, su uso inicial como sede de la OCCRE, que, de ser considerado beneficioso para el Pueblo Raizal, cumpliría con su propósito establecido en el artículo 310 de la Constitución. Se cree que la rama judicial del Departamento ha sido cómplice de la pérdida significativa del territorio ancestral del Pueblo RaizalLa pérdida patrimonial experimentada se ha visto exacerbada por la interposición de juicios de pertenencias por parte de individuos que han aprovechado el desconocimiento del Pueblo Raizal en materia de normatividad jurídica y del idioma español, lo cual representa una vulneración a sus derechos ancestrales y humanos.
Ahora bien, de esta normatividad surgen varios interrogantes:
¿Cuál es la interpretación precisa del término “PRIORITARIAMENTE”? ¿Implica esto que el gobernador posee discrecionalidad para asignar dichos fondos a usos alternativos?
¿No debería existir una regulación dentro del Departamento que aclare o interprete el término “PRIORITARIAMENTE”, así como los criterios y porcentajes de asignación?
¿No debería la Población Raizal, a través de su Autoridad Raizal, ser consultada respecto a la asignación, inversión y utilización de dichos bienes y recursos, considerando que es la beneficiaria principal de los mismos?
¿Cuáles el espíritu de la Ley?
Con el fin de asegurar la adecuada reglamentación, justa asignación e inversión de los recursos mencionados, resulta fundamental considerar el espíritu subyacente a la normativa vigente. Es imperativo cuestionar las razones que motivaron al legislador a modificar el sentido del Artículo 8° de la Ley 785 de 2002, el cual establecía que los bienes “deberán destinarse, de manera PREFERENCIAL, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago,” para establecer que dichos bienes y recursos “serán destinados PRIORITARIAMENTE a programas sociales que beneficien a la población raizal”. En otras palabras, debe considerarse con detenimiento que el legislador modificó el alcance general del uso de dichos recursos y los destinó específicamente al beneficio del Pueblo Raizal. Esto evidencia claramente que el legislador reconoció la necesidad y la obligación de que dichos recursos sean destinados, al menos mayoritariamente, al desarrollo de acciones e inversiones que promuevan el bienestar del Pueblo Raizal.
Es ampliamente reconocido, y presumiblemente conocido por el legislador, el impacto significativo y directo del narcotráfico en el Pueblo indígena Raizal. Este impacto se ha manifestado de diversas maneras, principalmente a través del incremento de la violencia, la desintegración social, el desplazamiento forzado derivado de la pérdida de sus tierras ancestrales, ya sea por venta o por juicios de pertenencias cuestionables, y la creciente captación de jóvenes por parte de organizaciones criminales. A continuación, se presentan las afectaciones específicas:
Incremento de la violencia y criminalidad: La presencia de bandas criminales y el control de rutas de narcotráfico han disparado las tasas de homicidios y delitos comunes en las islas, generando un ambiente de inseguridad que antes era atípico.
Descomposición del tejido social: La cultura de la ilegalidad, el microtráfico y el consumo de estupefacientes han permeado la vida cotidiana, afectando la cohesión social y los valores tradicionales de la comunidad raizal.
Reclutamiento de jóvenes: Una de las consecuencias más dramáticas es el reclutamiento de jóvenes raizales, a menudo hijos de familias tradicionales, que son contactados por organizaciones delictivas con promesas de dinero fácil. Muchos de estos jóvenes terminan desaparecidos o muertos en alta mar, o involucrados en actividades criminales en la isla.
Desplazamiento forzado: Familias raizales han sido víctimas de desplazamiento forzado debido a la violencia y las amenazas de los grupos armados, viéndose presionados a vender sus tierras y en algunos casos obligados a abandonar su territorio ancestral.
Alteración de actividades económicas tradicionales: Actividades como la pesca, que son parte fundamental de la economía y la cultura raizal, se han visto afectadas y superpuestas por las dinámicas del narcotráfico, dificultando el sustento de las familias y la transmisión de saberes ancestrales.
Infiltración en la economía local: El dinero del narcotráfico y el lavado de activos han creado una economía paralela que distorsiona los mercados locales y genera una percepción de riqueza rápida que socava el trabajo honesto y tradicional.
Influencia de "culturas traquetos": La llegada de personas ajenas a la cultura local, con estilos de vida asociados al narcotráfico, ha introducido nuevas dinámicas sociales (como el uso de pickups y la ostentación) que chocan con la identidad cultural raizal.
Invisibilización de la problemática: Durante mucho tiempo, la imagen paradisíaca de las islas invisibilizó la grave situación del narcotráfico y el fenómeno de la militarización (el Ministerio de Defensa son los terratenientes mayores en las islas), dificultando la implementación de políticas públicas integrales y efectivas para el Pueblo indígena Raizal.
Cooptación de instituciones locales: Se ha reportado que miembros de redes criminales han trabajado como contratistas en la gobernación, mostrando cómo el crimen organizado ha permeado incluso las estructuras administrativas de la isla. El Estado colombiano ha reconocido al pueblo raizal como sujeto de reparación colectiva, lo que evidencia la magnitud de las afectaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado y el narcotráfico en la región.
Nota: Sería interesante conocer la exposición de motivos de dichas normas.
En consecuencia, el legislador, al promulgar la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), con el propósito de resarcir y reparar los daños ocasionados, consideró que procedía hacer justicia, estipulando que los bienes y recursos extinguidos en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas se destinarían PRIORITARIAMENTE a programas sociales para la Población indígena Raizal.
Podríamos inferir que la acción de justicia emprendida por el legislador se fundamenta en los siguientes principios, los cuales sintetizamos de la siguiente manera:
Reconocimiento y protección del Pueblo Indígena Raizal: La norma busca reconocer y proteger los derechos y la identidad cultural del Pueblo Raizal, que es una comunidad étnica con características sociales y culturales únicas conforme lo establece el artículo 310 de la Constitución de Colombia.
Compensación histórica y social: Refleja la intención del legislador de compensar las condiciones históricas de exclusión social y las vulnerabilidades específicas que ha enfrentado la población local. Estos recursos provenientes de actividades ilícitas (como el narcotráfico y la delincuencia organizada que han afectado al territorio insular) se reorientan para mitigar esas carencias y fortalecer el tejido social local.
Desarrollo local y mejoramiento de la calidad de vida: La priorización de estos bienes tiene como fin impactar directamente en el desarrollo integral del Archipiélago, destinando los recursos a programas sociales que beneficien a la comunidad en áreas como vivienda digna, salud, educación, saneamiento básico, y desarrollo económico, respondiendo a las necesidades específicas del territorio insular.
Fortalecimiento institucional y autonomía territorial: Al entregar los bienes y sus rendimientos a la Gobernación del Archipiélago para su administración y destinación social, se busca fortalecer la capacidad de gestión de la entidad territorial y, en cierta medida, apoyar la autonomía local en la toma de decisiones que afectan a su comunidad.
Restauración del orden social y moral: La extinción de dominio busca arrebatar los recursos obtenidos ilegalmente por la criminalidad y devolverlos a la sociedad, en este caso, de manera focalizada a una población que ha sufrido directamente o indirectamente las consecuencias de dichas actividades como por ejemplo la pérdida progresiva de su territorio ancestral, restaurando la moral social y la justicia.
El espíritu fundamental de las normas anteriormente mencionadas radica en la prioritaria, e incluso podría interpretarse como exclusiva, inversión de los recursos provenientes de actividades ilegales en el territorio insular, con el fin de promover el desarrollo sostenible y bienestar integral de la Población Raizal. Esta medida se configura como un acto de justicia social y un reconocimiento de su identidad y necesidades específicas.
En consecuencia, surge la interrogante: ¿cuáles son los requisitos necesarios para garantizar el cumplimiento cabal de dicha normatividad?
Dado que los bienes y recursos en cuestión son puestos a disposición de la Gobernación, resulta imperativo establecer una normativa que regule la administración y destinación de los mismos por parte de dicha entidad. Con base en otras normativas, tales como el Convenio 169 de 1989 (Ley 21 de 1991), la Ley 47 de 1993, la Ley 70 de 1993, el Decreto 2772 de 1993, los Decretos 1320 de 1998, 1372 de 2018 y 2353 de 2019 sobre Consulta Previa, los artículos 310 y 330 de la Constitución, y diversas sentencias de la Corte Constitucional (C-530-1993, SU-097 de 2017, entre otras), resulta fundamental que el Pueblo Indígena Raizal, a través de su Autoridad Raizal, sea consultado respecto al uso y destinación de dichos bienes y recursos, toda vez que su beneficio debe ser la prioridad absoluta.
¿Y ahora qué? ¿Cuál es el paso a seguir?
En primer lugar, se recomienda solicitar a la Gobernación mediante derecho de petición, un informe detallado de cada una de las destinaciones e inversiones realizadas con los bienes y recursos bajo su administración desde el año 2014 hasta la fecha. Asimismo, se requiere un inventario actualizado de todos los bienes bajo su custodia y la suma total de los recursos generados por gananciales.
De igual manera, es fundamental establecer de manera inmediata una consulta previa con el Pueblo indígena Raizal con el fin de acordar la reglamentación y la destinación exclusiva de los bienes y recursos del FRISCO o de la SAE en el Departamento Archipiélago. Esta consulta debe realizarse teniendo en cuenta el espíritu de las normas que dieron origen a estos recursos, en particular, la Ley vigente 2294 de 2023.
Resulta imperativo poner fin a la malversación de dichos recursos para fines políticos y otros usos indebidos, asegurando que su inversión se realice de acuerdo con el espíritu de la ley.








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